Informe de Comisión de Cultura sobre Proyecto de Ley de Porcentajes de Música Chilena en Radios

A continuación, el texto completo del Informe que elaboró la Comisión de Cultura y las Artes de la Cámara de Diputados sobre el proyecto de Ley que fija porcentajes mínimos de emisión de Música Chilena en radios. El proyecto se está discutiendo actualmente en la sala de la Cámara de Diputados.
INFORME DE LA COMISIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FIJA PORCENTAJES MÍNIMOS DE EMISIÓN DE MÚSICA NACIONAL Y MÚSICA DE RAÍZ FOLCLÓRICA ORAL, A LA RADIODIFUSIÓN CHILENA.
BOLETÍN N° 5.491-24
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HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de la Cultura y de las Artes viene en informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en moción de los Diputados María Angélica Cristi Marfil, Marcela Cubillos Sigall, Enrique Estay Peñaloza, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Javier Hernández Hernandez, Juan Masferrer Pellizzari, Manuel Rojas Molina, Marisol Turres Figueroa, Ignacio Urrutia Bonilla y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
- La idea matriz o fundamental del proyecto es promover la difusión de la música nacional, a fin de vigorizar esta expresión del arte nacional y la actividad laboral de sus creadores y expositores, para lo cual se pretende exigir a las radioemisoras la emisión diaria de un porcentaje mínimo de música nacional y de música de raíz folclórica y de tradición oral.
- Normas de quórum especial
No hay. - Normas que requieran trámite de Hacienda.
No hay. - El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes, señores Allende, De Urresti, Escobar y Eluchans (cuatro votos a favor).
- Diputada informante: señora Isabel Allende Bussi.
En el análisis de esta iniciativa estuvieron presentes, en representación del Ejecutivo, los asesores legislativos del Consejo Nacional de la Cultura, Daniel Álvarez Valenzuela y Marcela Paiva Véliz.
I.- ANTECEDENTES
Fundamentos del proyecto de ley contenidos en la moción.
Los autores de la moción señalan que una serie de expresiones musicales chilenas, así como muchos artistas nacionales, han perdido vigencia debido a la falta de exposición de su obra en los medios de comunicación masiva, en particular los radiales. Sostienen que en el caso de la programación diaria de radiodifusión sonora, la presencia de la música nacional es reducida, lo que contribuye a acrecentar este fenómeno. Afirman que si se aumentase la presencia de música nacional en la programación diaria de las radios, se catalizaría y fortalecería la demanda necesaria para vigorizar su desarrollo. Por otra parte, se incrementaría la recaudación que por el concepto de pago por la utilización de fonogramas para su difusión, correspondería a sus autores y/o ejecutores, sin implicar un mayor gasto para los radiodifusores, por cuanto sólo se reemplazarían los pagos efectuados a extranjeros por el mismo concepto. Hacen presente que el control de la música emitida por la radiodifusión corresponde a la entidad de gestión colectiva denominada “Sociedad Chilena del Derecho de Autor” (SCD), la que mantiene vigente un eficiente y operativo sistema que permite, por una parte, conocer la nómina de canciones emitidas, y por la otra, recaudar los derechos correspondientes.
A su vez, los autores de la moción refieren que en el derecho comparado existen normas que fomentan o han tendido a fomentar la difusión de las respectivas músicas nacionales (1).
Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.
- Ley N° 19.928, sobre fomento de la música chilena. Dicho cuerpo normativo, en el artículo 1°, establece que el Estado de Chile apoya, estimula, promueve y difunde la labor de los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, recopiladores, investigadores y productores de fonogramas chilenos, forjadores del patrimonio de la música nacional, para la preservación y fomento de la identidad cultural; el artículo 2° consagra algunas definiciones relacionadas a la actividad; los artículos 3° y 4° regulan el Consejo de Fomento de la Música Nacional, que se crea dentro del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, establecen su composición y sus funciones y atribuciones; el artículo 5°, crea el Fondo para el Fomento de la Música Nacional, que será administrado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, cuya finalidad será el financiamiento de las actividades y objetivos del Consejo de Fomento de la Música Nacional; los artículos 6° a 12, consagran reglas para el otorgamiento del Premio a la Música Nacional “Presidente de la República”; los artículos 13 a 16 establecen medidas para el fomento de la música nacional; el artículo 17 introduce modificaciones en el artículo 75 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a fin de incorporar reglas específicas para la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual de obras de música nacional.
El artículo 15, específicamente, dispone que el Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios con entidades de radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que incluyan en su programación, en el territorio nacional, determinados porcentajes de música nacional. Dicha norma encomienda al reglamento el establecimiento de la forma en que se efectuará la certificación de los porcentajes convenidos, así como la ponderación que se asignará a las entidades que hayan suscrito los acuerdos mencionados, en los concursos, licitaciones y campañas de promoción del repertorio nacional. - Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, que en su artículo 67 dispone la obligación de pagar una retribución en beneficio de los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, por quien utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o por cualquier otra forma de comunicación al público. Dicho cobro se efectuará a través de la entidad de gestión colectiva que los represente (2).
- Decreto supremo N° 368, de 7 de abril de 1987, del Ministerio de Justicia, que concede la personalidad jurídica a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en concordancia con la Resolución exenta Nº3.891, de 1992, del Ministerio de Educación (Publicada en el Diario Oficial Nº34.387, de 10 de Octubre de 1992), que autoriza a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) para realizar actividades de gestión colectiva de derechos intelectuales.
II.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El proyecto de ley está estructurado en base a un artículo único mediante el cual se propone agregar tres incisos (tercero, cuarto y quinto) en el artículo 15 (3) de la ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Nacional:
- Mediante el inciso tercero que se incorpora, se obliga a las radioemisoras a emitir, durante su programación diaria, al menos una quinta parte (20%) de música nacional;
- Por el inciso cuarto se propone que, la cuarta parte de ese 20% de música nacional, debe ser de raíz folclórica de tradición oral;
- El inciso quinto, finalmente, establece que ese porcentaje de música nacional que se transmita por las radioemisoras deberá ser distribuido de hora en hora en la programación diaria, no pudiendo acumularse toda para ser transmitida a un horario determinado; dicha prohibición, indica, no será aplicable a la música de raíz folclórica, la que sí podrá ser presentada íntegramente en horarios particulares.
III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO
a) Discusión general.
Durante el debate al interior de la Comisión, hubo consenso en la necesidad de establecer una norma regulatoria de la música nacional como la propuesta en la moción habida consideración de la necesidad de garantizar la existencia de un espacio para su difusión por los medios radiales chilenos.
Asimismo, se estimó importante que dicha obligación quede con márgenes de libertad y flexibilidad que permitan a los programadores de esos medios de comunicación incluirla y difundirla en los horarios que estimen pertinentes, a lo largo del día, sin restringir los horarios en que ella deberá ser incluida (4).
Se hizo hincapié en que lo que se establece es la obligatoriedad de difundir música nacional, la cual siempre será compatible con aquellas radioemisores que, eventualmente, transmitan en forma exclusiva algún tipo específico de obras musicales, como rock o música clásica, expresándose la necesidad de compatibilizar su programación con la idea de contar con un canal de expresión para los autores nacionales, sin limitar la transmisión de las radioemisoras ni propender a su rigidez.
El abogado del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, don Daniel Álvarez, hizo notar que no procedería efectuar por esta vía una modificación a las condiciones bajo las cuales se obtuvo la concesión de una radioemisora, pues una limitación en torno a los contenidos o a las orientaciones de la programación debería ser conocida al momento de postular a la concesión.
Algunos Diputados aludieron, asimismo, a países como México, Argentina y centroamericanos, que cuentan con normas que protegen sus creaciones artísticas. Se mencionó que en algunas legislaciones se considera al espectro radioeléctrico como un bien nacional de uso público, de modo que puede exigirse a los concesionarios el cumplimiento de ciertos objetivos de interés público, como la protección del patrimonio y acervo cultural. Se comentó, además, que en Centroamérica hay países donde se establecen porcentajes mínimos de emisión de música nacional equivalentes al 20%, permitiendo a las radioemisoras el cumplimiento gradual y paulatino de esta meta. Asimismo, se hizo notar que, de acuerdo con estudios realizados en la época en que se promulgó la ley N° 19.928, sólo el 10% de la música que se reproducía en las radioemisoras correspondía a artistas chilenos.
Por su parte, hubo quienes manifestaron aprensiones en torno a la forma en que se abordará la regulación de esta materia, toda vez que el establecimiento de normas excesivas podría entrabar la consecución del objetivo que se persigue, cual es, fomentar la difusión y escucha de la música nacional. Sin embargo, finalmente, hubo consenso en orden a contar con una regulación genérica y flexible que permita garantizar la existencia de un espacio para ello en las radioemisoras, sin establecer la forma en que deberá distribuirse el porcentaje exigido dentro de la programación diaria de esos medios de comunicación.
Se discutió, también, la eventual duda de constitucionalidad que podría plantear la norma propuesta en la moción, al fijar -por ley- ciertos contenidos en la emisión de los programas radiales, habida cuenta que los concesionarios de las radioemisoras, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a desarrollar cualquier actividad económica, pueden elegir el tipo de música que desean poner al aire. Sobre el particular, se estimó que la norma respeta los principios constitucionales de libertad de emprendimiento y de propiedad, atendido lo dispuesto en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política (5) .
El inciso primero del N° 21, del artículo 19 de la Carta Fundamental dispone que se asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. A su vez, el N° 24 de dicho artículo garantiza el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y atribuye a la ley la facultad de regular el modo de adquirirla, usarla, gozarla y disponerla, con las solas limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Dicha función social comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
Luego de un breve intercambio de opiniones, se estimó que la norma propuesta en la moción no altera ni vulnera la esencia del derecho asegurado por la norma constitucional.
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Votación en general del proyecto
La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Allende, De Urresti, Eluchans y Escobar (cuatro votos a favor).
b) Discusión particular.
Artículo único.-
Propone agregar, en el artículo 15 de la ley N° 19.928, tres incisos, con la siguiente finalidad:
- Por el primero (equivalente al inciso tercero), se hace exigible que las radioemisoras emitan en su programación fonográfica diaria, al menos, una quinta parte (20%) de música nacional;
- El segundo (que correspondería al inciso cuarto) establece que de esa música nacional, al menos una cuarta parte corresponda a música de raíz folclórica y de tradición oral; y
- El tercero (inciso quinto), obliga a que, sin perjuicio que las radioemisoras puedan poner al aire espacios dedicados íntegramente a la emisión de música nacional, el porcentaje mínimo señalado deberá distribuirse durante su programación diaria de hora en hora, sin que sea posible acumularla durante el día, restricción que no se aplicará a la parte de música de raíz folclórica y de tradición oral, la que podrá ser presentada, incluso en su integridad, en horarios particulares.
- Se acordó votar separadamente los incisos propuestos en virtud de este artículo único.
Sometidos a votación, los incisos tercero y cuarto fueron aprobados por unanimidad (cuatro votos a favor); el inciso quinto fue rechazado por la misma votación (cuatro votos en contra).
IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS
Artículos rechazados.
No hay
Indicaciones rechazadas.
No hay
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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Agréganse, en el artículo 15 de la ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Nacional, los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las radioemisoras, en su programación fonográfica diaria, deberán emitir al menos una quinta parte (20%) de música nacional.
A su vez, del porcentaje señalado, al menos una cuarta parte deberá corresponder a música de raíz folclórica y de tradición oral.”.
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Se designó Diputada Informante a la señora Isabel Allende Bussi.
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Tratado y acordado, según consta en acta correspondiente a la sesión de 18 de marzo de 2009, con asistencia de los Diputados señores Isabel Allende Bussi, Alfonso De Urresti Longton, Edmundo Eluchans Urenda (en reemplazo del Diputado Manuel Rojas Molina) y Alvaro Escobar Rufatt.
Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2009.-
ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS
Abogada Secretaria de la Comisión
(1) Citan como ejemplos la ley N° 19.787, y la ley provincial N° 1.198 de la Provincia del Chubut, ambas en Argentina, y la ley sobre radiodifusión y televisión del Ecuador (decreto supremo N° 256 – A).
Hay un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional, que contiene información referida a la normativa internacional vinculada a la obligatoriedad de establecer un porcentaje de música nacional en la programación radial,
(2) El artículo 67 de la ley N° 17.336 dispone: “El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos
acompañantes y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.”
(3) El artículo 15 de la ley N° 19.928 es del siguiente tenor: “El Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios con entidades de radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que incluyan en su programación, en el territorio nacional, determinados porcentajes de música nacional.
El reglamento establecerá la forma en que se efectuará la certificación de los porcentajes convenidos, así como la ponderación que se asignará a las entidades que hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior, en los concursos, licitaciones y campañas indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.”
(4) Durante el debate, se tuvo en consideración otra moción, también radicada en la Comisión, cuyos autores son los Diputados Ascencio, Barros, Espinoza, don Fidel; Hales, Masferrer, Muñoz y Olivares, y los ex Diputados Muñoz, Vilches y Villouta (Boletín N° 3.684-04). Dicha iniciativa legal propone, igualmente, agregar un inciso tercero en el artículo 15 de la ley N° 19.928, pero con la finalidad de exigir a los medios de radiodifusión la reproducción de música nacional de raíz folclórica, en los momentos de inicio y cierre de transmisiones diarias.
En la discusión, la Comisión advirtió que si bien la referida moción comparte el mismo objetivo que aquella que es objeto de este informe (fomentar la difusión de música nacional), su propuesta es más restrictiva y rígida, toda vez que, en primer término, se limita a exigir la reproducción diaria de, al menos, una obra musical de sólo uno de los géneros de la música nacional, a saber, la música folclórica o de tradición oral y, en segundo lugar, determina la oportunidad en que ello deberá llevarse a cabo, esto es, al inicio y cierre de las transmisiones.
(5) El artículo 19 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispone:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
“ 21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales…..”
“24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar….”.


















